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viernes, 21 de marzo de 2014

REGIMEN MINERO

BENEFICIOS LABORALES DEL TRABAJADOR MINERO

Las actividades mineras son las realizadas en los emplazamientos de superficie o subterráneos en los que se llevan a cabo labores de exploración, desarrollo, preparación y explotación subterránea, a cielo abierto y placeres de minerales metálicos; preparación mecánica incluida la trituración y molienda; clasificación de no metálicos; concentración; lixiviación o lavado metalúrgico del material extraído metálico y no metálico; fundición y refinación.

Se encuentran exceptuados de la actividad minera, las actividades de explotación del petróleo e hidrocarburos análogos, depósitos de guano, recurso geotérmicos y las aguas minero-medicinales.

I. Formas de contratación Laboral

El régimen laboral minero no establece un procedimiento o forma para contratar a su personal. En ese sentido, los trabajadores mineros podrán celebrar contratos a plazo indeterminado al igual que el régimen laboral común.

II. Derechos y Obligaciones Laborales

En el régimen minero, los trabajadores tienen los mismos derechos laborales que los trabajadores del régimen laboral común. Sin embargo, debido a la naturaleza de las labores que prestan los trabajadores mineros, existen determinadas condiciones que se les exige a los empleadores. Así tenemos:

1. Condiciones de Trabajo.

Los empleadores del régimen minero están obligados a proporcionar a sus trabajadores y a sus dependientes que laboren en zonas alejadas de las poblaciones (campamentos mineros) como condición de trabajo una vivienda adecuada, así como transporte que cubra su traslado.

En tanto el empleador no otorgue la vivienda adecuada a sus trabajadores, el titular de la actividad minera puede convenir con sus trabajadores el otorgamiento de bonificaciones transitorias, las cuales serán descontinuadas automáticamente a partir del día siguiente de la fecha de ocupación de la vivienda o de haberse vencido el plazo establecido para ocuparla, lo que ocurra primero.

Asimismo, el empleador tiene la obligación de otorgar el uniforme adecuado y las herramientas necesarias que garanticen la seguridad de sus trabajadores.

Sobre el particular, es importante resaltar el "test de protección" señalado por el Tribunal Constitucional (TC) respecto a las condiciones laborales en las que deben ser cumplidas las jornadas acumulativas en la actividad minera.
Así, se ha establecido que el empleador debe cumplir con las condiciones de seguridad laboral necesarias para el tipo de actividad minera, tales como las instalaciones seguras, y medidas de seguridad para que se lleve a cabo esta actividad.


Asimismo, otorgar garantías adecuadas para la protección del derecho a la salud y adecuada alimentación para resistir jornadas mayores a la ordinaria; es decir, una alimentación balanceada y saludable.

Respecto a los descansos, el TC indicó que debían ser adecuados según la jornada diaria y compatibles con esfuerzo físico desplegado.

2. Remuneración

El ingreso mínimo minero no podrá ser inferior al monto que resulte luego de aplicar un 25% adicional al ingreso mínimo legal (ahora denominado RMV) vigente a la oportunidad de pago. Actualmente, la RMV asciende a S/750

Tendrán derecho a percibir el ingreso mínimo los trabajadores, empleados y obreros de la actividad minera, incluido el personal que labora a través de contratistas y subcontratistas.

No obstante lo anterior, cuando por la naturaleza del trabajo o convenio, el trabajador labore menos de cuatro (4) horas diarias, percibirá el equivalente de la parte proporcional a la RMV establecida, tomándose como base para este cálculo el correspondiente a la jornada ordinaria del centro de trabajo donde presta servicios.

3. Jornada de Trabajo

Los trabajadores del régimen minero se sujetan a las normas que regulan la jornada, horario y trabajo en sobretiempo de los trabajadores del régimen común de la actividad privada, regulados por los Decretos Supremos N 007-2002-TR (04/07/2002), 008-2002-TR (04/07/2002), 004-2006-TR (06/04/2006) y el 011-2006-TR (06/06/2006).

Además, debido a las labores que realizan los trabajadores de este sector, algunas empresas mineras implementan sistemas de trabajo mediante la realización de jornadas acumulativas, en tanto no superen la jornada máxima legal, es decir, las cuarenta y ocho horas semanales.

4. Día del trabajador Minero.

El Decreto Legislativo N 713 (08/11/1991), norma que regula los descansos remunerados, establece que serán considerados como feriados laborales los declarados por Gobierno, así como los establecidos por convenio colectivo.

Es así que para el sector minero se considera el día 5 de diciembre de cada año como Día del Trabajador Minero, debiendo ser remunerado y considerado como base de cálculo para el pago de los beneficios sociales.

   
Descuentos legales

Aportes Complementarios al Fondo de Pensiones                           Para todas las AFP
(Trabajadores de Riesgo - Ley Nº27252)

- Trabajadores de Construccion Civil                                                            2%
- Trabajadores Mineros                                                                               4%


Norma que D.S. 030-89 – TR


jueves, 20 de marzo de 2014

Construcción Civil

RÉGIMEN DE CONSTRUCCIÓN

A quienes se les considera personal de construcción.

Es toda persona física que realiza libremente y de manera eventual o temporal, una labor de construcción para otra persona natural o jurídica dedicada a tal actividad, con relación de dependencia y a cambio de una remuneración.

 EXCLUSIONES DEL RÉGIMEN DE CONSTRUCCIÓN CIVIL

De acuerdo a lo prescrito por el Decreto Legislativo Nº 727 (12.11.91), las empresas constructoras que desarrollen dichas actividades, en la medida que ejecuten obras cuyos costos individuales no excedan cincuenta (50) unidades impositivas tributarias (UIT).

CONTRATACIÓN LABORAL

Para los trabajadores de construcción no existen formalidades para el contrato de  trabajo, no tienen periodo de prueba.  Se los califica de acuerdo a su experiencia en su cargo.
  
JORNALES BÁSICOS VIGENTES


De acuerdo al Convenio de Negociación Colectiva 2018 - 2019  CAPECO y la Federación de Trabajadores de Construcción Civil.
Actualmente son:

·         Operario:      S/. 67.20
·         Oficial:         S/. 53.70
·         Peón:            S/. 48.10

   Último Incremento : Convenio Colectivo suscrito 2018 - 2019


  TURNO NOCTURNO:

  Precisa el Ministerio de Trabajo que la jornada laboral en regímenes especiales como Construcción Civil se rigen por sus propias normas.
      Turno corrido diurno, los trabajadores percibirán 8 horas y media de salario por 8 horas de labor, con un descanso intermedio de media hora para que el trabajador pueda tomar sus alimentos.
      Turno corrido noche los trabajadores que laboren  a partir de la 23.00 horas de trabajo. tendrán derecho a una compensación equivalente al 25% sobre jornal.


BONIFICACION UNIFICADA DE CONSTRUCCIÓN (BUC)

Reúne las bonificaciones por desgaste de ropa y herramientas, alimentación, agua potable y bonificación por especialización (RSD N°193-91-ISD-NEC del 21.06.91).

     OPERARIO      32% del jornal básico  (37% Electromecánico y soldador de alta precisión). 
     OFICIAL          30% del jornal básico
      PEON                30% del jornal básico

 Se otorga por día efectivamente laborado.
 No es base computable para el pago de Vacaciones, Gratificaciones, Asignación Escolar, CTS.
El BUC no se toma en cuenta para el jornal dominical.


PAGO POR TRABAJO EN FERIADOS
Los empleadores acuerdan en otorgar a los trabajadores que laboren en dias feriados una Asignación Especial equivalente al diez por ciento (10%), de la Bonificación Unificada de la Construcción (BUC) y del diez por ciento (10%), de la Bonificación por Alta Especialización (BAE) a la ocupación que corresponda.
Esta Asignación Especial no será computable para el cálculo de la indemnización por tiempo de servicios, gratificaciones, vacaciones ni beneficios sociales. Los días feriados a los cuales es aplicable esta Asignación Especial, sin que sea aplicable a cualquier otro feriado local o regional, son los siguientes:

- Año Nuevo (01 de Enero),- Viernes Santo - Día del Trabajo (01 de Mayo) - Fiestas Patrias (28 de Julio) - Dia de los Trabajadores de Construcción Civil (25 de Octubre) - Navidad del Señor (25 de Diciembre)

BONIFICACION POR MOVILIDAD ACUMULADA
 
(RD Nº 777-87-DR-LIM del 10.07.87)

 Equivalente a seis pasajes urbanos y se abona por día efectivamente laborado.
Su objeto es cubrir los gastos de movilidad urbana e interurbana del trabajador desde su residencia habitual al centro de trabajo y viceversa.
 Es una condición de trabajo (concepto no remunerativo).
 No se abona a los trabajadores que residan en campamentos.
No se abona si la empresa proporciona el transporte al inicio y al término de la jornada de trabajo.
No esta afecta a aportaciones a ESSALUD por parte del empleador, ni a aportaciones a la AFP u ONP por parte del trabajador.

BONIFICACION POR ALTURA (RM N°480 del 20.03.64, RM N°072 del 4.02.67)


  1.  Equivalente al 7% del jornal básico por cada cuatro pisos.
  2. Se aplica a partir del cuarto piso. Obras de Edificación.
  3. Cuando no se puede determinar cuatro pisos, se paga a partir de los 10m. desde la cota del suelo.
  4.  Aplicable a trabajadores en tanques elevados (5 m. de altura).
  5. No es base computable para beneficios sociales.
  6. Es de Libre disposición del trabajador. Sujeta a Impuesto a la Renta
  7. No se considera para la CTS ni las vacaciones.
BONIFICACION POR ALTITUD (R.S.D. Nº 058-76-91100 Y R.SD Nº 443-88-4SD/NEC)

Cuando se contrate trabajadores que residan en ciudades costeras para que realizen trabajos ubicados a partir de los 3000 metros sobre el nivel del mar, se les debera pagar este beneficio en un monto que hacienda a S/.1.80 por dia laborado.  esta bonificacion no es computable para el calculo de los beneficios ni para la indemnizacion del tiempo de servicios.

BONIFICACION POR CONTACTO DIRECTO CON EL AGUA
(R.M. N°480 del 20.03.64, R.M. N°072 del 4.02.67)


  1. Equivale al 20% del jornal básico.
  2. Se abona cuando el trabajador labora en contacto directo con el agua, es decir, que el obrero tenga que ingresar al agua para realizar su labor.
  3. Se abona en labores como fundaciones de agua, defensa de ríos, cimentaciones de pilares de puentes, cimentaciones en obras portuarias, marítimas y fluviales; canales y represas; pozos, estanques y otros.
  4. En el Convenio  2007 se acordó darle esta bonificación a los trabajadores que laboran en contacto directo con aguas servidas en los sistemas de alcantarillado y recolectores.

b  BONIFICACION POR ALTA ESPECIALIZACIÓN
S          
       Se otorga a los trabajadores operarios que estén debidamente certificados por el empleador o por institución educativa.
  •      Se otorga únicamente a los operarios.
  •      Se aplica el porcentaje sobre el Jornal Básico
  •      El BAE se paga por día laborado en jornada semanal obligatorio, excluyéndose los domingos, feriados o descansos semanales.
  •     No es base computable para el calculo de los beneficios sociales
          Operario de equipo mediano  8%
          Operario de equipo pesado    10%
          Operario electromecánico      15% 
           Topografos                           9%

    COTA CERO

      Los trabajadores que laboren en un nivel inferior al segundo sótano o cinco metros bajo la cota del suelo tendrán derecho a la bonificacion de S/.1.90 diarios, el pago se efectuara hasta la culminación de las obras de estructuras.
  
   Bonificación por trabajos con altas temperaturas en infraestructura vial

    El único trabajo donde existen altas temperaturas en Infraestructura vial es cuando se trabaja en labores con mezcla asfáltica (180 grados, colocación de la mezcla), esta labor se circunscribe a las cuadrillas que realizan la preparación, el vaciado y el compactado del asfalto y solo es en una etapa de la obra. Para ello es necesario tomar medidas de hidratación a favor del trabajador e incentivar el uso del bloqueador.
    Se otorgue a partir de la suscripción del Convenio Colectivo 2015-2016, la suma de S/ 3.50 por día de trabajo en estas circunstancias, para la compra de una bebida hidratante solo para la cuadrilla que labora en contacto con altas temperaturas en infraestructura vial en los trabajos con mezcla de asfalto.


    Esta bonificación no es base de cálculo para leyes y/o beneficios sociales tales como CTS, gratificaciones, vacaciones, horas extras y otros; y se pagará domingos y feriados eventualmente trabajados.

J    ASIGNACIÓN POR ESCOLARIDAD
(RSD N°434-74 Cd. 91100 del 7.03.74 y R.M. Nº315-2006-TR)


  1.  Equivalente a treinta jornales básicos anuales.
  2. Se abona por cada hijo menor de 18 años en edad escolar o que Estudios Técnicos y Superiores hasta los 22 años.
  3. El trabajador debe acreditar la filiación y el estudio de los hijos declarados, antes de finalizada la relación laboral.
  4. En caso de no acreditar el derecho a percibir esta asignación, lo percibido le será descontado de su liquidación de beneficios sociales (RSD N°531-81-911000 del 24.07.81).
No esta afecta a aportaciones a ESSALUD por parte del empleador, ni a aportaciones a la AFP u ONP por parte del trabajador.    

En el convenio 2015 - 2016 se ha acordado extender la bonificación por asignación escolar a los hijos de los trabajadores que cursen estudios técnicos o superiores hasta los 22 años de edad cumplidos; para ello deberán de cumplir con los requisitos ya establecidos en sus normas respectivas


 LICENCIA DE FALLECIMIENTO

  1. Equivalente a una UIT.
  2. Esta asignación será pagada por el empleador a los familiares al acreditar los gastos de sepelio.
  3. Es aplicable cuando el costo de la obra sea mayor a 500 UIT (RSD N°143-73-DPRTESS del 26.03.73).

DESCUENTO DE CUOTA SINDICAL
               
}  Descuento de cuota sindical (R.D. Nº 100-72- DPRTESS -13.04.72)
               
El aporte a la Federación de Trabajadores equivale a 3 veces el monto del aumento de los jornales básicos y el incremento sobre el BUC, correspondiente al 01 de junio de cada año.

Para descontar Cuota Sindical se requiere:

 Acuerdo de los trabajadores
 Autorización escrita de cada  trabajador para el descuento.

VACACIONES: TRUNCAS

      Sin embargo, se da el siguiente tratamiento, dependiendo de ciertas circunstancias
      Estas se pagarán según la razón del cese:
    Despido
    Renuncia y
    Tiempo de Servicios.


VACACIONES: DESPIDO

Si  el trabajador tiene 6 días de labor y es despedido no recibe compensación vacacional alguna.
Si el trabajador es despedido luego de 6 días labor efectiva: tiene derecho a percibir por compensación vacacional, el  10% de todo los salarios básicos que haya percibido durante su periodo de trabajo  sin incluir  los dominicales.
Si el trabajador es despedido coincidentemente a los 18 días de labor, tendrá derecho a una compensación vacacional de dos días y medio.

FORMULA:  10% (jornal básico) x Acumulación de días efectivamente laborados.

VACACIONES: RENUNCIA

Si el trabajador renuncia antes de 18 días de labor efectiva, no tiene derecho a la compensación vacacional.
Si el trabajador renuncia coincidentemente al cumplimiento de 18 dias de labor efectiva, tendra derecho a una compensacion vacacional equivalente a dos jornales y medio
 Si la renuncia se produce despues de 18 días de labor efectiva, el trabajador tendra derecho a una compensacion equivalente al   l0% de todos los salarios básicos ganados durante su periodo de trabajo.


GRATIFICACIONES DE FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD
(RD N°1352-82-91000 del 20.08.82)

  1.     PERCIBEN 40 JORNALES POR CONCEPTO DE GRATIFICACIONES DE FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD, EN CADA CASO.
  2.     LAS GRATIFICACIONES DEBEN SER PAGADAS LA SEMANA ANTERIOR A FIESTAS, SALVO CASO DE RETIRO O DESPIDO ANTERIOR A ESA FECHA.
  3.        LA GRATIFICACION DE FIESTAS PATRIAS SE PAGA A RAZON DE UN SETIMO (1/7) DE 40 JORNALES POR MES CALENDARIO COMPLETO, LABORADO DE ENERO A JULIO DEL AÑO RESPECTIVO.
  4.       LA GRATIFICACION DE NAVIDAD SE PAGARA A RAZON DE UN QUINTO (1/5) DE 40 JORNALES POR MES CALENDARIO COMPLETO LABORADO, DE AGOSTO A DICIEMBRE.



COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS


       ES IGUAL AL 15% DEL TOTAL DE LOS JORNALES BASICOS PERCIBIDOS DURANTE LA PRESTACION DE  SERVICIOS.
       NO ES APLICABLE EL CALCULO DE LA CTS PREVISTO PARA EL RÉGIMEN COMÚN.
       SE PAGA POR DIA EFECTIVAMENTE LABORADO.
       NO SE INCLUYE DENTRO DEL CALCULO EL DOMINICAL.
       NO SE INCLUYEN LA SOBRETASA DE LAS HORAS EXTRAS, SI ES BASE DE CALCULO EL VALOR DE LA HORA EXTRA SIN DICHA SOBRETASA (R.M. N° 480 DEL 20.03.64).


El 15% incluye, 12% por CTS y 3%  por sustitución al pago de participación por las utilidades. 


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SEGURO VIDA LEY

En atención a la Disposición Complementaria Transitoria del D.S. Nº 003-2011-TR  que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 295549, donde señala que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo deberá implementar el Registro Obligatorio de Contratos de Seguro Vida Ley. 

Con fecha 15 de Junio del 2011 se implementó el Sistema de Registro Obligatorio de Contrato de Seguro Vida Ley el cual permite registrar los datos de la póliza, los trabajadores y beneficiarios que forman parte de la póliza. Asimismo, para agilizar y permitir realizar carga de datos en forma masiva, se implementa la funcionalidad denominada Carga Masiva en el Sistema de Registro Obligatorio de Contrato de Seguro Vida Ley. 

La presente guía tiene por finalidad facilitar la carga de la información al mintra.
En esta dirección podrán encontar el  el archivo excel para la importación masiva y la guía del usuario.

http://www.mintra.gob.pe/mostrarServicios.php?codServicios=70

miércoles, 19 de marzo de 2014

REGIMEN GENERAL


DICTAN LEY DE FOMENTO DEL EMPLEO

ECRETO LEGISLATIVO Nº 728 (*)

La Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 855, publicada el 04-10-1996, dispone la separación de la Ley de Fomento del Empleo en dos textos normativos denominados Ley de Formación y Promoción Laboral y Ley de Productividad y Competitividad Laboral:

Decreto Supremo que incrementa la Remuneración Mínima Vital de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada

DECRETO SUPREMO

Nº 005-2016-TR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 24 de la Constitución Política del Perú establece que corresponde al Estado la regulación de la remuneración mínima, con participación de las organizaciones representativas de trabajadores y empleadores;
Que, el numeral 7.9 del artículo 7 de la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, establece como función exclusiva de este ministerio el fijar y aplicar los lineamientos de la política de remuneraciones mínimas;
Que, conforme al artículo 89 literal h) del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2014-TR, corresponde al Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo, participar en la regulación de la remuneración mínima;
Que, en consecuencia, corresponde al Estado, conforme al mandato constitucional y a lo dispuesto por los Convenios 26 y 99 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por las Resoluciones Legislativas Nº 14033 del 4 de abril de 1962 y 13284 del 1 de febrero de 1960, respectivamente, fijar la remuneración mínima de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada;
Que, el reajuste de la remuneración mínima que se dispone toma en cuenta criterios técnicos para el análisis de los índices de inflación subyacente y productividad, a fin de que el incremento refleje el desempeño económico de nuestro país y contribuya con la mejora sostenida del poder adquisitivo de los trabajadores;
Que, mediante Ley N° 30381 se dispuso el cambio de denominación de la unidad monetaria del Perú de Nuevo Sol a Sol;
De conformidad con el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el inciso 3) del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto de la Norma
Incrementar en S/. 100,00 (cien y 00/100 soles) la Remuneración Mínima Vital de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, con lo que la Remuneración Mínima Vital pasará de S/. 750,00 (setecientos cincuenta y 00/100 soles) a S/. 850 (ochocientos cincuenta y 00/100 soles); incremento que tendrá eficacia a partir del 1 de mayo de 2016.
Artículo 2.- Regulación Complementaria
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo mediante resolución ministerial dicta las normas que sean necesarias para la mejor aplicación del presente Decreto Supremo.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.

Asignación Familiar:
El importe equivale al 10% de la RMV, ( S/. 85.00) el importe es único así tenga mas de un 1 hijo hasta los 18 años o si esta cursando estudios superiores hasta las los 24 años. Este derecho se adquiere desde que el padre presenta la documentación y si ambos padres trabajaran en la misma empresa a los dos le correspondería la asignación.